Por Mariano Suárez
Una antigua cuestión, la procedencia de indemnizaciones reducidas fundadas en circunstancias de “fuerza mayor” y otras causas (económicas), a las relaciones laborales regidas por el Estatuto del Periodista Profesional, cobró renovada fuerza a la luz del conflicto de la agencia de noticias y publicidad Télam, sociedad del Estado cuyo “cierre” anunció el gobierno nacional y sobre el que ha informado a sus trabajadoras y trabajadores que abonará indemnizaciones reducidas para el caso de que no “elijan” adherir a un “retiro voluntario” que divide por tres el monto de la reparación legal. Como todo asunto con tradición en el Derecho, conviene no actuar como si nadie antes hubiera reflexionado, escrito y resuelto sobre el asunto.
Comencemos por la conclusión y luego analicemos su por qué. La hipótesis del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (1), que inaugura el Capítulo V, “De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo”, no se aplica en ningún caso a las relaciones de trabajo comprendidas en la ley 12.908 (Estatuto del Periodista Profesional).
Antes de examinar las razones de tan tajante enunciado, primero observemos el estado de la cuestión en la Justicia Nacional:
- “El estatuto del periodista profesional no contempla la indemnización reducida por falta o disminución de trabajo, por lo que no es aplicable a dicha actividad la normativa del art. 247 de la LCT” (CNAT, Sala IV, Expte Nº 7254/07 Sent. Def. Nº 93.873 del 10-2-2009 “Beber, Eduardo Alejandro c/Editorial Sarmiento SA s/diferencias de salarios”).
- “La ley 12.908 no contempla como causal de extinción del contrato de trabajo la caída de las labores prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que a los fines del cálculo de la indemnización por despido resulta improcedente valorar la situación de crisis que atravesaba la empleadora” (CNAT, Sala III, 29-3-2006, Toni, Luis Pedro c. América TV, DT 2006-B, 1172).
- “El estatuto del periodista profesional no contempla la indemnización reducida por falta o disminución de trabajo, por lo que no es aplicable a dicha actividad la normativa del art. 247 de la LCT” (CNAT, Sala VI, 30/9/93, “Chirico, Ricardo c/ A/Z Editora S.A. s/ despido -voto del Dr. Fernández Madrid, por la mayoría).
- “Por su carácter de ley especial y posterior la ley 12908 excluye la aplicación de las disposiciones relativas a falta o disminución de trabajo; por lo que predomina el sistema indemnizatorio previsto por la ley especial” (CNAT, Sala III, Roca, Mario c. Análisis S.A”, 23-4-1971).
Sobre la misma materia, también se pueden rastrear los precedentes “CNAT, Sala IV, De La Cruz Fernández Z E LBA Gabriela c/ Radio Emisora Cultural S.A. s/ despido” 18-7-2014 Y “Halperín, José R. y otros c/Análisis S.A”, D.L, 1972-166, entre otros.
Establecida la posición de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, nos detendremos en el razonamiento que lo sostiene.
El Estatuto del Periodista Profesional tiene su propio régimen indemnizatorio. Con un sistema semi-cerrado de causales (entre las que no figura el despido por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo) y un sistema de reparación diferente del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (2).
La cuestión, allí, parecería definida sin más controversia, pero puede acudirse a la hipótesis del artículo 247 de la LCT, a través de la vía supletoria del art. 47 del EPP (3), que presenta un esquema de aplicación de la LCT hacia los institutos no regulados por la ley especial. Esa hipótesis no está exenta de conflictos interpretativos.
Es prudente advertir que la doctrina de la extinción del contrato de trabajo “por causas económicas” -y con ella la posibilidad de las indemnizaciones reducidas- y el Estatuto del Periodista Profesional son contemporáneos en el devenir histórico.
El origen de la doctrina nació con el decreto 33.302/45 que establecía una reparación menor cuando la extinción del contrato se debiera “a la disminución o falta de trabajo fehacientemente justificada”. Esa doctrina luego se iba a consolidar, en 1955, con el plenario “Hennse c. Landrock” (4), que aclaró algo esencial, que el hecho justificante debía ocurrir “por causas ajenas a la voluntad del empleador”.
Es evidente, entonces, que el concepto jurídico de la indemnización por causas económicas ya existía para el tiempo de la sanción del Estatuto del Periodista, que cuando reguló el instituto de la extinción del contrato no olvidó la existencia de la hipótesis referida: el legislador entendió que no era apropiada a la naturaleza de la actividad. Esa posición, a la vez, resulta compatible con todos los antecedentes de la ley 12.908, incluso con el texto base elaborado en el Congreso Nacional de Periodistas de 1938, que aun en el caso de «cesación del diario, periódico o revista, cualquiera sea la causa que la origine” preveía que le correspondía la misma tarifa indemnizatoria que en los demás casos. Y esa reparación, conforme a la posterior ley 12.908 (5), se estableció en un mes de salario por cada año trabajado, más la “indemnización especial” prevista en la norma.
Arese destaca la “paradoja” de que, en caso de aceptarse dicha interpretación, se remitiría, a los fines del cálculo indemnizatorio, a la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, “ajeno al sistema” de la ley 12.908 (6).
Concluyamos que el instituto de la extinción del contrato previsto en el EPP, en ese sentido, es “completo”, y la vía supletoria del artículo 47 del EPP no se aplica ni cuando se trata de examinar la procedencia del artículo 247 de la LCT ni en ninguno de los otros casos en lo que podemos cruzar la regulación de los institutos. Así, del mismo modo, resulta inaplicable a las relaciones reguladas por el EPP, la aplicación del tope del artículo 245 (7) o la base salarial del artículo 245 (8). Incluso, al auxilio de esta interpretación (la incompatibilidad del art. 247 a las relaciones de la ley 12.908) se presta la restrictiva interpretación que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha aplicado en el plenario “Casado”, a propósito de los incrementos indemnizatorios. Aun desde esa posición, cabe descartar la aplicación del art. 247 (9).
Por lo demás, corresponde la aplicación de las reglas generales sobre superposición de normas. Justo López ha dicho que “las disposiciones estatutarias sólo prevalecen sobre las normas de la LCT cuando estas son incompatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el régimen jurídico específico a que se halle sujeta o cuando, no existiendo incompatibilidad, son más favorables” (10).
A la luz del conflicto de la agencia Télam que motivó este artículo, en el que el empleador -el Poder Ejecutivo Nacional- anuncia la solicitud de apertura del Procedimiento Preventivo de Crisis (11), es importante destacar que el mismo goza autonomía de las causales de “fuerza mayor o falta o disminución de trabajo”. Esto es, el PPC no implica la habilitación de la vía del art. 247 ni la vía del art. 247 procede en todos los casos que transitan por el PPC.
Ya que de Télam se trata, en otro conflicto de la misma sociedad del Estado, en 2018, la CNAT ya había establecido que el PPC “no se limita únicamente a los supuestos de despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo (cfr. art. 247 LCT). Digo ello, por cuanto, si así fuere, no tendría razón de ser la genérica inclusión de “causas económicas o tecnológicas”, en el texto de la norma” (Expte. Nro. 43919/2018, Luna, Carlos Santiago y otros c/ Télam S.E s/medida cautelar, Juzgado del Trabajo Nro 22, 27-11-2018, inédito).
Desde ya, y no es motivo de este trabajo, aun para quien considerase la pertinencia de la aplicación de la vía del artículo 247 de la LCT a las relaciones regidas por el Estatuto del Periodista Profesional, luego les cabe, en el caso mencionado, la justificación imposible sobre la concurrencia de los requisitos materiales para la viabilidad de la norma detrás de la acreditación -ya en el terreno de la ficción y no del derecho- de la irresponsabilidad del empleador en la presunta crisis de la sociedad del Estado, posición que, incluso, contradice los antecedentes de las “normas de emergencia” (12) dictadas por la propia Administración desde el 10 de diciembre de 2023 que sostienen exactamente lo contrario.
(1) Art. 247. Monto de la indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
[2] Cft. Suárez, Mariano, “El Estatuto del Periodista, una persistencia de 70 años”, Rubinzal Culzoni, 2016. La llamada históricamente “indemnización por despido” está regulada en el inciso c) del art. 43, que establece una indemnización calculada “sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio”. Hasta aquí, nada nuevo. Pero con tres matices: no se aplica tope a la base salarial (porque no rige el art. 245 de la LCT); esa base se estima sobre el promedio de lo que resulte percibido en los últimos seis meses (art. 43, inciso e) y no sobre la mejor remuneración; y, se debe computar la incidencia del sueldo anual complementario, al menos en el ámbito de la Justicia Nacional a partir de un antiguo plenario del fuero (CNAT, Sala II, 31/7/69, “Cabrero, José Carlos c/ Editorial Careo SRL s/despido”. También es mayor la reparación del preaviso, institución propia de todos los contratos de ejecución continuada y de origen pre-legal en la costumbre. En caso de que se incumpla la obligación de preavisar, “el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a 2 o 4 meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor a la fecha de 3 años a la fecha de la cesación en el servicio” (art. 43, inciso b). El EPP se complementó con la sanción del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas, que pretendió equiparar al resto del personal de los órganos de prensa. Sin embargo, existen inconsistencias entre ambos textos. En materia de reparación por despido, la indemnización especial de seis sueldos de los periodistas quedó incorporada, a través de la ley 13.502 de 1948, que modificó el art. 33 del decreto 13.839/46, bajo en concepto de “preaviso” para los administrativos de empresas periodísticas, por lo que no procede cuando ha habido antelación en la ruptura. (CNAT, Sala II, 31-10-79, “Battilana Bollini, Alfredo c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A s/despido”). Los fundamentos de la mayor protección contra el despido están en línea con los citados en el título precedente: morigerar las facultades de presión del empleador sobre el trabajador de prensa y, así, generar condiciones de producción de la noticia menos controladas por el dueño del medio, sujeto –obviamente- a intereses diversos. Se trata, indirectamente, a través de un instituto del derecho del trabajo, de proteger el acceso a la información del público. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo justificó la existencia de un régimen especial para los periodistas al afirmar que “este tipo de indemnización no importa una exacción tendiente a posibilitar el enriquecimiento ilícito” (CNAT, Sala I, 10/2/72), mientras que la CSJN explicó que “la sola circunstancia de que se otorguen determinados beneficios a los trabajadores de una actividad que no alcanzan a los que se desempeñan en tareas diferentes, no es violatoria de la garantía de igualdad ante la ley, siempre que la distinción o clasificación se base en diferencias objetivas, razonables y no en propósitos de indebido privilegio” (CSJN, 19-11-74).
[3] Artículo 47 de la ley 12.908: “Todas las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente ley tienen el alcance y retroactividad de la ley 11.729. Los casos no contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo a las disposiciones de la misma”.
[4] CNAT, fallo plenario Nro. 25, “Hennse, Samuel c/Landrock y Cía”, 23-3-1955.
[5] B.O 3-2-1947.
[6] Arese, César., “El Estatuto del Periodista Profesional: desde el dictáfono a internet”, Rubinzal Culzoni, 2004-I.
[7] “El tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido. Resulta inaplicable a las indemnizaciones consagradas en el Estatuto del Periodista, pues el régimen estatuido en la ley 12.908 prevalece sobre las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo que únicamente son aplicables cuando no son incompatibles con la naturaleza y modalidad de la actividad y con su específico régimen jurídico o cuando, no existiendo tal incompatibilidad, son más favorables” (CNAT, Sala X, 30-9-2003, “Spinelli, Emilio c. Telearte S.A Empresa de Radio y Televisión, DT 2004-B, 936).
“Al no contener el régimen jurídico específico, en el caso el Estatuto del Periodista Profesional, límite o tope de la tarifa indemnizatoria, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 y 9 de la LCT no corresponde aplicar ninguna limitación al respecto. Asimismo, debe ponerse de manifiesto que la indemnización especial prevista en el art. 43 inc. d) de la ley 12908 no afecta garantías constitucionales, toda vez que es una indemnización especial para el supuesto de despido injustificado de determinada categoría de trabajadores, de conformidad con el criterio sentado por la Excma. CSJN in re “Barrague, Ricardo c/ SA La Razón” del 16/8/79 LT XXVIII A, pág. 175)”. (CNAT, Sala II, Expte N° 20.375/97, Sent. Def. Nº 88.985 del 12-2-2001, “Kohan, Guillermo c/ Editorial Amfin SA s/ despido”).
[8] “La doctrina del Fallo Plenario N° 322 en autos “Tulosai”, no resulta aplicable a los empleados alcanzados por el estatuto del periodista profesional, ley 12.908. Ello así porque el Plenario analizó exclusivamente el caso del artículo 245 de la LCT, norma legal que no rige para esta clase de personal. Además, la base de cálculo del artículo 43 de la ley 12.908 no puede ser desplazada por una norma evidentemente menos favorable para el trabajador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la LCT. Por ende, corresponde se modifique este aspecto de la sentencia y se determine el sueldo base de cálculo de los resarcimientos, por incidencia del SAC y las gratificaciones”. (CNAT, Sala VIII, Expte Nº 2507/2010 Sent. Def. Nº 38.812 del 25-4-2012 “Franconieri, Francisco c/ Editorial Sarmiento SA s/CCT 301/75”. En el mismo sentido, Sala VIII, Expte Nº 34.392/2010 Sent. Def. Nº 39.292 del 19-12-2012 “Laufer, Julio Marcelo c/Red Celeste y Blanca SA s/despido”.
“En relación al tema de «gratificación trimestral» y la doctrina del Fallo Plenario Nº 322 en autos «Tulosai», para el caso, no resulta aplicable, por cuanto se trata de un dependiente alcanzado por el estatuto del periodista profesional, Ley 12908. Ello así porque el Plenario analizó exclusivamente el caso del artículo 245, LCT, norma legal que no rige para esta clase de personal. Además, la base cálculo del artículo 43 de la Ley 12908, no puede ser desplazada por una norma evidentemente menos favorable para el trabajador, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9, LCT. Corresponde confirmar la decisión de determinar el sueldo base de cálculo de los resarcimientos, con la incidencia de las gratificaciones trimestrales y también del SAC” (CNAT, Sala VI, 25-9-2019, “Daziano, Nicolás Alejandro vs. Sociedad Anónima La Nación s. Diferencias de salarios”, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 11410/2015; RC J 546/20).
[9] Fallo Plenario N° 313 – 5/6/07 – Acta N° 2496. “Casado, Alfredo c/ Sistema Nacional de Medios Públicos SE”.
“El recargo previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo”. Publicado: LA LEY 2007-D, 212 – DT 2007 (junio), 668 – LA LEY 13/07/2007, 4, con nota de Nelson Domínguez; LA LEY 2007- D, 360, con nota de Nelson Domínguez; DT 2007 (julio), 793, con nota de Nelson Domínguez; LA LEY 27-8-2007, 6, con nota de Emiliano A. Gabet; Verónica Benegas; LA LEY 2007-E, 83, con nota de Emiliano A. Gabet.
[10] López, Justo, “La Ley de Contrato de Trabajo y los estatutos particulares”, en LT T. XXVIII-488.
[11] NO-2024-42669623-APN-D#TELAM
[12] El DNU 70/2023, por ejemplo, imputa en sus considerandos la razón de la crisis al propio Estado “intervencionista”. Dice, por ejemplo, “Que debido al accionar irresponsable del gobierno saliente, la REPÚBLICA ARGENTINA se enfrenta a una emergencia nunca vista en la historia del país con la posibilidad cierta de una aceleración de la inflación a 15.000% anual”.